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¿Que harias si fueras presidente? - Página 9 Empty Re: ¿Que harias si fueras presidente?

Mensaje por Gerardo Vie 24 Ago - 16:53

Los secretos del éxito económico alemán

Richard Anderson

BBC, Economía, Lunes, 20 de agosto de 2012


Imagínese un país cuyos habitantes trabajan menos horas y donde los niños pasan menos tiempo en la escuela que los demás.


Uno no asociaría esta imagen a la de una nación exitosa económicamente.

Sin embargo, la descripción que acabamos de hacer corresponde ni más ni menos que a Alemania, el centro industrial de Europa y el segundo mayor exportador del mundo; un país cuya economía ha detenido por sí sola la caída en recesión de la eurozona y la única nación lo suficientemente rica como para salvar al euro.

Cuando uno piensa que solo los holandeses trabajan menos horas que los alemanes -entre los integrantes de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico-, que los niños alemanes pasan un 25% menos de tiempo en la escuela que sus pares italianos y que sólo en Europa hay seis economías más productivas, uno se pregunta por qué entonces la economía de Alemania es tan poderosa y qué lecciones podemos aprender de ella.

Lazos y reformas

No hay duda de que Alemania se ha beneficiado enormemente con el euro.

Al asociarse con los países del sur de Europa, cuyas economías eran más precarias, Alemania adoptó una moneda mucho más débil de la que podría haber adoptado. Teniendo en cuenta que es una de las pocas naciones con un superávit en su balanza de pagos, el marco alemán habría sido bastante más fuerte que el euro.

Esta situación impulsó las exportaciones de Alemania, que, como resultado, son más baratas para los consumidores en el extranjero.

Pero ésto sólo explica en parte la bonanza actual de la economía alemana.

Otro factor importante son los niveles relativamente bajos de deuda privada.

Mientras que el resto de Europa se atiborró de créditos baratos durante la década de los 90 y del 2000, las empresas y los individuos alemanes no gastaron más de lo que podían.

Una de las causas de este fenómeno, dice David Kohl, economista del banco Julius Baer, basado en Fráncfort, es que las tasas de interés real en Alemania permanecieron estables, a diferencia de las de otras economías europeas.

"En Reino Unido, Italia, España y Portugal, la alta inflación hizo que las tasas reales bajaran, con lo cual el incentivo para pedir préstamos era alto", explica Kohl.

Pero las diferencias culturales también influyen: a los alemanes les incomoda el concepto de pedir dinero prestado y prefieren vivir dentro de sus posibilidades.

Les da culpa pedir prestado, la gente tiene la idea de que "si tienes que pedir prestado, hay algo que estás haciendo mal", señala el economista.

Y esto ha beneficiado particularmente a Alemania en los últimos años. A diferencia de sus contrapartes europeas, los consumidores y las empresas no necesitaron recortar sus gastos para reducir sus deudas cuando los bancos dejaron de ofrecer préstamos durante la recesión.

Pero también hay otro razón para explicar la actual preeminencia económica de Alemania: las -relativamente- pocas horas que la gente pasa en el trabajo o la escuela.

Alemania inició un programa de reformas en el mercado laboral en 2003, a raíz de los excesos en los aumentos salariales de la era postunificación, que moderaron el aumento de los salarios.

Las reformas sentaron las bases para un mercado laboral estable y flexible. Mientras que el desempleo en Europa y Estados Unidos se disparó durante la crisis global, el número de desocupados en Alemania apenas se modificó.

Los trabajadores estaban dispuestos a trabajar menos horas sabiendo que así podrían mantener su trabajo.

También se sentían inclinados a hacerlo poque el vínculo entre los trabajadores y los empresarios es más fuerte que en los demás países.


La clave está en la educación

Más importante aún para la fortaleza industrial de Alemania es el sistema educativo.

En la mayor parte del país las clases terminan a la hora del almuerzo para que los niños puedan pasar más tiempo con su familia.

"La mitad de los jóvenes en los últimos años de la secundaria están haciendo un entrenamiento vocacional, y la mitad de estos está haciendo una pasantía", señala Andreas Woergoetter, director de estudios por países del departamento de Economía de la OECD.

Los pasantes -de entre 15 y 16 años- pasan más tiempo en el lugar de trabajo que en la escuela. Y, después de tres o cuatro años, tienen garantizado un puesto tiempo completo.


Por otra parte, en Alemania, no existe -o al menos no de forma evidente- un estigma asociado al entrenamiento vocacional o a los colegios técnicos, como ocurre en muchos otros países.

"Nadie los considera como algo menor", dice Woergoetter. "En algunos países, los directores de las compañías son aquellos que estudiaron en las universidades, pero en Alemania, si eres ambicioso y talentoso, puedes llegar incluso a los puestos más altos de las principales empresas".

Así, el sistema educativo alemán es una suerte de fábrica de trabajadores altamente calificados para suplir las necesidades específicas de las empresas y centros manufactureros del país.


Aprender sí, copiar no

Claramente hay mucho que aprender del modelo germano, pero con copiar las reglas no alcanza.

Muchas economías envidian la fortaleza de la industria alemana, sobretodo porque la demanda de sus productos industriales en los mercados emergentes como China no deja de crecer.

Pero hay que recordar, que no hasta mucho tiempo atrás, la situación era otra.

"Diez años atrás, nosotros en Alemania mirábamos al potencial de añadir valor agregado (mayor que el nuestro) del sector de servicios en Reino Unido", explica el economista David Kohl.

"Hay límites al valor agregado que puedes producir en el sector industrial. Si quieres ser rico, necesitas estar en el sector de servicios".

Y aunque hora parezca improbable, quizás un día Alemania vuelva a mirar a los demás en busca de inspiración.

http://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2012/08/120816_alemania_economia_lp.shtml

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Mensaje por Gerardo Lun 10 Sep - 17:41

Esta es una serie de videos de la entrevista a el General Perez Jimenes (sin duda una de las mentes mas lucidas que ha gobernado a Venezuela) en aquel programa llamado la silla caliente, que fue realiado para las elecciones del 98 donde gano el presidente Chavez por primera vez


















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Mensaje por daniel o'leary Mar 11 Sep - 2:48

Cuano sea presidente lo primero que hare es expulzar a todos lo Colombianos Ilegales en nuestro pais, luego le quito la residencia a todos aquellos que hayan cometido algun delito y los devuelvo a su pais, con tal alla las cosas estan mejor que aca segun ellos, asi que no tienen nada que hacer aca
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Mensaje por Gerardo Dom 21 Oct - 15:29

Uno de los discursos dados por el Presidente General Marcos Pérez Jiménez en el final de su mandato, este ante el Congreso de la República como parte de su memoria y cuentas para 1957.

DISCURSO EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, NOVIEMBRE DE 1957
PRESIDENTE MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ

Venezolanos, como es sabido, en los últimos cuatro años se ha llevado a cabo una obra de extraordinario alcance. Considero innecesario dedicar largo tiempo a la enumeración detallada de las
realizaciones, por ser ellas una verdad actuante y porque la importancia de los resultados las señalan con mayor relieve. La preservación y continuación de estas obras, es lo fundamental para la salud de la Nación. Sólo haré un recuento que ponga de manifiesto la jerarquía de la labor efectuada:

a) Se han adelantado en varias escalas: múltiples Planes Nacionales, entre los cuales cabe destacar los de Vialidad, Comunicaciones y Transporte; Sanitarios y Asistenciales; de Fomento Industrial, Agrícola y Pecuario; de Mejoramiento Urbano y Turismo; de Electrificación, del Incremento de la Enseñanza y Desarrollo de la Ciencia; de Vivienda; y de Reorganización y Dotación de las Fuerzas Armadas.

b) El total de ingresos en los cuatro años anteriores al presente fue de 9.962 millones de bolívares y el de las obras, de 5.963 millones de bolívares. El porcentaje de ingresos dedicado a las obras reproducidas es por tanto del 53,83 %..! El más alto del mundo..! y como queda por incluir el valor de las obras correspondientes a este año, las cuales alcanzan 2.000 millones de bolívares, es seguro que el porcentaje se elevará más todavía, hasta un 70 % como un caso único en el planeta. c) Los beneficios que se han logrado con la inversión racional y técnica de tales recursos, puede sintetizarse en los puntos más resaltantes que mencionaré a continuación:

1) Somos el país que está desarrollando el mejor Plan de Vialidad en la América Latina, y nuestras carreteras ocupan el primer lugar del planeta, con obras especiales en autopistas, que las coloca en el primer puesto del mundo.

2) Somos el país que ocupa el primer lugar en la América Latina en Organización Sanitaria, y el segundo en todo el Continente luego de los Estados Unidos, no obstante que ellos tienen años de dedicación, mientras nosotros apenas 4 años.

3) Somos el país de América con el menor coeficiente de mortalidad general, el cual se equipara al de los Estados Unidos, Suiza y Suecia, que son los más bajos y luego de décadas de trabajo, algo que logramos en tan sólo 4 años.

4) Somos el primer país del mundo que logra erradicar la Malaria. La mortalidad del Paludismo es de apenas de 0,1 por mil habitantes, o sea, 1 por millón.

5) Somos el primer país del planeta que en 4 años logra el incremento de su riqueza agrícola por encima de las necesidades de su población, y hoy encabezamos los mayores niveles de exportación de todo el Continente.

6) Somos el primer país del mundo, que en cuatro años de trabajo mancomunado con la comunidad, alumnos y maestros, disminuyó del 57.5 % al 37 % el coeficiente de analfabetismo.

7) Somos el país que ocupa el primer lugar en América Latina en el crecimiento y modernización de sus ciudades.

Cool Somos el país, que proporcionalmente a su población, ocupa el primer lugar en el mundo en construcción de viviendas para la clase obrera, con un Plan novedoso de viviendas populares para las clases marginales de los cerros.

9) Somos el país que ocupa el primer lugar en la América Latina en oportunidades de trabajo, empleo de trabajadores, salarios medios, horas de trabajo y rendimiento hora/hombre.

10) Somos el país que en relación a sus habitantes, tiene la menor población penal en el Continente, y cuyo porcentaje de delincuencia femenina es el menor del planeta.

11) Somos el país que ocupa el primer lugar en la América Latina en cantidad y desarrollo de Planes Nacionales.

12) Somos el país que ocupa el primer lugar en América Latina en reservas de oro, y que en reservas internacionales ocupa el sexto lugar en el mundo, el tercero en América y el primero en América Latina.

13) Nuestras reservas internacionales en el Banco Central de Venezuela, representan más del 90 % del Presupuesto Nacional, lo que nos permite un superávit fiscal, una balanza de pago positiva, y el mayor presupuesto de gasto en inversión.

14) Somos el país que ocupa el primer lugar en el mundo en la estabilidad de su moneda, estabilidad que hoy es de un 320 %, o sea, cinco veces nuestro encaje mínimo legal, y el “Bolívar” se ha revalorizado frente al dólar 3x1 en penas 4 años.

Los resultados antes dichos, obedecen específicamente a las siguientes causas, y que hemos precisado en otras ocasiones:

Primero: Un estudio cabal de las necesidades del país

Segundo: Determinación de un orden racional de urgencias

Tercero: Elaboración de Planes adecuados para satisfacción de necesidades existentes y previsiones para el futuro

Cuarto: Ejecución coordinada e intensiva de los Planes, y uso racional y técnico de los recursos del país.

Todos ellos, en conjunto, obedecen al cumplimiento de los objetivos del Nuevo Ideal Nacional fundamentado en el ideal del Padre de la Patria, Simón Bolívar, el Libertador, y que en resumen, puede concretarse en tres índices de indiscutible aliento: Venezuela es la primera potencia económica de la América; Venezuela es el país de mayor crecimiento industrial de la América Latina; y, Venezuela es el país de más alta rata de crecimiento demográfico en el mundo.

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Mensaje por Gerardo Dom 21 Oct - 15:43

A CONTINUACIÓN PUBLICAREMOS LA LEY DE "VAGOS Y MALEANTES" PUBLICADA EN 1956 PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DELINCUENCIA Y AUMENTO DE LA SEGURIDAD EN VENEZUELA:

Publicada en Gaceta Oficial Nº 25.129 de 16 de Agosto de 1956.
El Congreso de la República de Venezuela decreta:
la siguiente

LEY SOBRE VAGOS Y MALEANTES
CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1º- Los vagos y maleantes, para su corrección y como medida de defensa social, serán sometidos al régimen de seguridad pautado en la siguiente Ley.

Artículo 2º- Se consideran vagos:
a) Los que habitualmente y sin causa justificada no ejerzan profesión u oficios lícitos y que por tanto constituyen una amenaza para la sociedad.
b) Los que aún ejerciendo profesión, destino u oficio o poseyendo bienes o rentas, viviesen o completasen sus recursos personales a expensas de personas dedicadas a la prostitución, o por el ejercicio de actividades ilegitimas, entendiéndose como tales, a los efectos de esta Ley, las que tienen por objeto actos generalmente considerados como atentatorios de la moral o de las buenas costumbres.
c) Los timadores y petardistas de oficio.
d) Los que habitualmente transiten por calles o caminos promoviendo y fomentando la ociosidad y otros vicios.
e) Los que habitualmente pidan limosnas para imágenes, santuarios u otros fines religiosos sin la licencia eclesiástica y el visado de las autoridades de policía, y los que con pretexto benéfico y filantrópico especulen con la buena fe del público levantando contribuciones.
f) Los que habitualmente induzcan o manden a sus hijos, parientes o subordinados que sean menores de edad a mendigar públicamente y los que en general se valgan de menores para el mismo fin o exploten igualmente a enfermos mentales o lisiados.
g) Los que fingieren enfermedad o defectos orgánicos para dedicarse a la mendicidad.

Artículo 3º- Se consideran maleantes:
a) Los rufianes y proxenetas.
b) Los que hacen de los juegos prohibidos su profesión habitual y los que exploten estos juegos o cooperen con los explotadores en cualquier forma, a sabiendas, de esa actividad ilícita.
c) Los que habitualmente, sin llenar los requisitos, comercien con armas, drogas, bebidas embriagantes y otros efectos de uso o consumo reglamentado o prohibido por la Ley, o de manera ilícita los fabriquen, importen o faciliten.
d) Los que suministren para su consumo inmediato aguardientes, vinos o en general bebidas espirituosas a menores de dieciocho años en lugares o establecimientos públicos o en Institutos de educación o instrucción, o los que a sabiendas promuevan o favorezcan la embriaguez de menores.
e) Los que ejerzan de brujos o hechiceros, los adivinadores y todos los que por medio de esas artes llictas exploten la ignorancia o la superstición ajena.
f) Los que habitualmente ocurran a la amenaza de algún daño inmediato contra las personas o sus benes con el objeto de obtener algún provecho, utilidad o beneficio.
g) Los condenados dos o más veces por delito contra la propiedad.
h) Los sindicados dos o más veces por delitos contra la propiedad, en cuyo poder se encuentren llaves falsas o deformadas para abrir o forzar cerraduras o descerrajar puertas o ventanas cuando no justificaren su procedencia y destino legítimo.
i) Los que comercien con objetos pornográficos o los exhiban en público, y los que ofendan el pudor de la mujer y la irrespeten en la vía y lugares prohibidos con persecuciones y palabras que constituyan ofensa a su delicadeza y sean un desacato al respeto y a la moral.
j) Los que conocida y habitualmente hagan profesión de testificar en juicios.
k) Los pederastas debidamente evidenciados que de ordinario frecuenten las reuniones de menores.
l) Los que habitualmente se dediquen al contrabando.
m) Los que habitualmente sean hallados en la vías y lugares públicos en estado de embriaguez y que sean además, provocadores de riñas.
n) Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito manifestada por reiterada amenaza de causar daño a las personas; por el trato asiduo y sin causa justificada con delincuentes y sujetos conocidos como peligrosos; por la asistencia a los lugares donde estos se reúnen habitualmente y por la comisión reiterada y frecuente de faltas o contravenciones policiales.
o) Los que habitualmente detenten, compren, vendan, marquen, señalen o conduzcan ganado o cueros sin llenar los requisitos legales y reglamentarios, cuando tales actos sean preparatorios o constitutivos de despojo.
p) Los curanderos reincidentes en el ejercicio de algunas de las profesiones médicas, siempre que por su persistencia en la explotación de la credulidad ajena, constituyan peligro para la vida o salud de las personas.
q) Los merodeadores. A los efectos de esta Ley se entienden como tales aquellos que habitualmente vagan por el campo viviendo de los que hurten o se apropien.

CAPITULO II
De las medidas correccionales

Artículo 4º- Para corregir o poner a recaudo los vagos y maleantes a que se contrae la presente Ley, las autoridades competentes dictarán y aplicarán en la forma establecida en los artículos siguientes, las medidas que a continuación se expresan:
a) Amonestación, con la obtención de la promesa, por parte del amonestado, de corregirse y dedicarse al trabajo.
b) Envío bajo custodia, en los casos que lo requieran, a la ciudad o pueblo de origen, con previo aviso a la autoridad respectiva para su vigilancia.
c) Internación en una casa de reeducación y trabajo.
d) Obligación o prohibición de residir por tiempo conveniente en un lugar y parte determinado del territorio del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal en donde se hubiere tramitado el procedimiento.
e) Internación en una Colonia Agrícola Correccional fija o movible.
f) Internación en una Colonia de Trabajo, fija o movible.
g) Sumisión a la vigilancia de la autoridad. La vigilancia tendrá carácter tutelar y de protección y será ejercida por las autoridades designadas al efecto. Esta medida podrá ser reemplazada por caución de conducta, pero no podrán ser fiadores sus ascendientes, descendientes y el cónyuge.
h) Confinamiento. Esta medida consiste en la obligación de residir, por un tiempo que no excederá de tres años, en lugar determinado, bajo la vigilancia de la autoridad que indique el Ministro de Justicia, y podrá aplicarse como accesorias de las medidas previstas en las letras c), e) y f) de este artículo, después de cumplidas éstas.

Al Ministerio de Justicia compete determinar el tiempo y lugar del confinamiento dentro de los tres meses anteriores a la fecha en la cual se cumpla la medida principal impuesta.
Único- La acción educativa para la readaptación social de aquellos individuos que requieran especial tratamiento, se hará siempre bajo las indicaciones de la técnica médico-social y en sitios debidamente acondicionados.

Artículo 5º- Las medidas correccionales determinadas en las letras c), e) y f) del artículo anterior, se aplicarán a los vagos y maleantes por un tiempo hasta de cinco años según el caso, y se cumplirán de conformidad con las disposiciones previstas en el Capítulo IV de la presente Ley. Las restantes medidas comprendidas en el artículo anterior se aplicarán dentro del indicado límite de tiempo según cada caso. A quienes ya hubiesen cumplido una o más de las medidas comprendidas en este artículo y den motivo de nueva medida correccional, ésta les será aplicada del término medio al máximo.
Único- Cuando las medidas a que se refieren las letras c) y f) del mismo artículo anterior no fueren mayor de tres meses, se cumplirán en el Establecimiento local de carácter penal, mientras no haya sido creada la correspondiente Colonia, de conformidad con el único aparte del Artículo 8º de esta Ley.

Artículo 6º- Si un ciudadano conocidamente laborioso quisiere tomar a su cargo, para darle ocupación, a cualquiera persona sometida a las medidas b) o c) del Artículo 4º, podrá ser autorizado para ello bajo las condiciones siguientes:
Consignar en una caja de ahorro o en poder de una persona de responsabilidad, en la oportunidad en que ha de efectuarse cada pago, la tercera parte del sueldo o jornal que devengue la persona sometida a la medida.
Informar cada quince días a la autoridad de policía del lugar acerca de la conducta que dicha persona observen y presentarla cuando se lo ordene la citada autoridad.

Artículo 7º- A los individuos internados en Colonias Agrícolas Correccionales, en Casas de Corrección o de Trabajo o en Colonias de Trabajo, tan luego como hayan adquirido hábitos de disciplina y de trabajo y se dediquen a éste de buen agrado, podrá la autoridad de quien dependen fijarles una retribución de acuerdo con lo que se disponga en los Reglamentos.

Artículo 8º- Para el debido cumplimiento de la presente Ley, el Gobierno Nacional creará las Casas de Corrección y de Trabajo, las Colonias Agrícolas Correccionales o las Colonias de Trabajo que fueren necesarias, y a su sostenimiento contribuirán los Gobiernos de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales, en la forma que convengan con el Ejecutivo Nacional.
Los Gobiernos de los Estados, Distrito Federal y de los Territorios Federales y las Municipalidades, podrán crear Casas de Corrección y de Trabajo y también Colonias Agrícolas Correccionales o Colonias de Trabajo, cuando lo consideren conveniente, pero siempre con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Artículo 9º- En las Colonias Agrícolas Correccionales los internados serán ocupados en los distntos cultivos de la tierra que permita la región, y en el aprendizaje técnico en lo posible, de la agricultura. También se enseñará a los que revelen aptitudes especiales, las artes y oficios que tengan más inmediata relación con la industria agrícola.
Además, en cada Colonia Correccional funcionarán las escuelas nocturnas que fueren necesarias para dar enseñanza primaria a los internados que carezcan de ella.

Artículo 10º- En las Casas de Corrección y de Trabajo se dará ocupación en oficios e industrias a todos los internados, aun a los parcialmente inhábiles para el trabajo.
En todo caso, en dichas Casas se dará enseñanza primaria a los internados que carezcan de ella.

Artículo 11º- Los establecimientos para le reclusión de los vagos y maleantes tendrán sus respectivos Reglamentos Internos, donde se indicarán los sistemas y métodos a seguir para la reforma moral de aquellos, de acuerdo con los principios establecidos en la presente Ley.
Los reglamentos de los Establecimientos serán dictador por el Ejecutivo Nacional o por el Gobierno de la Entidad que los hubiese creado, pero en este último caso, deberán ser sometidos previamente a la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Artículo 12º- Si transcurriere el tiempo de internamiento sin habrese obtendo la corrección del recluso, el Ministro de Justicia podrá prorrogar la medida hasta por un tiempo igual al de la originaria.
Con tal fin el Director del Establecimiento remitirá al Ministerio de Justicia, tres meses antes de la fecha en que finalice la medida impuesta, informe circunstanciado del Tribunal de Conducta sobre el recluso que se encuentre en tal situación; a quien no pondrá en libertad hasta que reciba la orden correspondiente.
Si quince días antes de la fecha en que finalice la medida no se hubiere recibido orden del Ministerio de Justicia que prorrogue la internación o disponga la libertad del recluso, el Director notificará el caso a aquél funcionario por la vía más rápida.

Artículo 13º- Los individuos a quienes se apliquen las medidas correccionales determinadas en la presente Ley, que no se corrijan efectivamente o que después de algún tiempo reincidan en la vagancia o se dediquen a la misma actividad, en razón de la cual se les calificó de maleantes, serán sometidos a cualquiera de las otras medidas correccionales establecidas en este Capítulo.

Artículo 14º-Las medidas disciplinarias que para la conservación y resguardo del orden se establezcan en los Reglamentos de las Casas de Corrección y Trabajo, en las Colonias Agrícolas Correccionales y en las Colonias de Trabajo, consistirán en amonestaciones, rebajas moderadas en los salarios durante cierto tiempo, no mayor de un mes; aislamiento, fuera de las horas de trabajo, que no exceda de ocho días, privación de diversiones permitidas; y para casos graves, arresto hasta de quince (15) días.
En consecuencia, nunca y por ningún motivo, podrá la corrección disciplinaria consistir en maltratos ni en otras medidas o actos depresivos y ofensivos a la dignidad personal del internado.

Artículo 15º- Los funcionarios de policía y los empleados de las Casas de Corrección y de Trabajo, de las Colonias Agrícolas Correccionales o de las Colonias de Trabajo, que violen la presente Ley, los Decretos Ejecutivos que la reglamenten o los Reglamentos Internos de esos Institutos, o que de cualquier modo faltaren a su deber, serán castigados por el superior inmediato, previa averiguación, con multa hasta de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) o arresto proporcional, y en los casos graves, con la destitución, independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal.
Artículo 16º- Ninguna de las medidas de que trata este Capítulo podrán ser aplicadas sino por las autoridades competentes conforme a la presente Ley y previas las formalidades que en ella se determinan.

Capítulo III
Del procedimiento

Artículo 17º- La averiguación prevista en esta Ley, y su decisión en Primera Instancia, corresponde a la Primera Autoridad Civil de los Distritos en los Estados y de los Departamentos del Distrito Federal y de los Territorio Federales. Sn embargo, en las capitales de tales entidades políticas donde hubiera Oficina de Seguridad Nacional (*), corresponderá al respectivo Jefe el conocimiento del asunto en Primera Instancia. La averiguación procederá de oficio o por denuncia. A tal efecto, los funcionarios de policía o de Seguridad Nacional (*) procederán a detener al indiciado y, en el término de la distancia, lo pondrán a disposición de las autoridades que deban conocer del asunto, a quienes harán saber el motivo de la detención, y les anunciarán o presentarán las pruebas pertinentes.

Artículo 18º- Acordada la instrucción del juicio, o recibida la denuncia, se hará comparecer al indiciado en el término de la distancia, se le impondrá del motivo de su detención y se le interrogará sobre los hechos que la fundamenten, sobre su identidad personal, lugar de nacimiento, estado, profesión u oficio, antecedentes y manera de vivir durante los tres años anteriores, bienes que posea y casa que habita. También se le interrogará sobre cualquier otro hecho o circunstancia que directa o indirectamente contribuya a la averiguación que se practica y se examinarán en el propio acto los documentos relativos a la identidad personal del declarante.
Si el indiciado acepta el cargo y se conforma con él, la autoridad librará inmediatamente su resolución, que fundamentará en las pruebas presentadas y se dejará constancia de ella en acta en que, se especifiquen tales circunstancias y la notificación al indiciado. Esta acta será firmada por el funcionario y su Secretario; y por los testigos y el interesado, si supiere y pudiere hacerlo. Si el indiciado no quiere declarar no podrá ser obligado a ello.

Artículo 19º- Si el indiciado rechaza los cargos, la autoridad le oirá cuanto tenga que manifestar en su defensa. Si guarda silencio, se entenderá que los ha rechazado. Tanto en uno como en otro caso, se concederá al indiciado un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción y evacuación de todas las pruebas que crea necesarias a su defensa. Durante este mismo lapso, la autoridad, ya de oficio, ya a instancia de la parte denunciante, practicará todas las diligencias que crea pertinentes. El examen de los testigos puede extenderse en acta separada o en una sola, en que se extracte lo que sustancialmente diga cada uno.
Las actas serán firmadas por el funcionario y su Secretario; y por los testigos y el interesado, si supieren y pudieren hacerlo.
Para la evacuación de la prueba fuera del lugar del juicio, se darán las comisiones necesarias con el término de distancia.
Durante el curso del juicio el indiciado permanecerá bajo detención preventiva.

Artículo 20º- Dentro de las cuarenta y ocho oras de terminado el lapso probatorio, la autoridad dictará la decisión correspondiente, en la cual, después de establecer los hechos probados determinará la medida o medidas aplicables al indiciado, o declarará no haber lugar a ella.
Único- Tanto en el caso de conformarse el indiciado con los cargos que se le hagan, como en el de abrirse el juicio a pruebas, el vago o maleante será sometido a un examen médico-legal, si se sospechase que padece de perturbación de sus facultades o de alguna enfermedad contagiosa que pueda propagarse entre los otros recluidos.

Artículo 21º- De la decisión dictada podrá apelar el indiciado dentro de las veinticuatro horas después de notificado, para ante el Gobernador del respectivo Estado, ante el Gobernador del Distrito Federal o ante el Gobernador del Distrito Federal, según sea el caso. El Gobernador respectivo revisará el expediente y confirmará, revocará o reformará la determinación del inferior, dentro de tres (3) días después de recibirlo aquél. Haya o no apelación, toda decisión de primera instancia deberá consultarse con el superior.

Artículo 22º- El Gobernador respectivo, en cada caso, pedirá necesariamente dictamen sobre lo actuado al Defensor Público de Presos correspondiente, resolviendo en definitiva con vista de este dictamen.
El dictamen lo entregará al Defensor Público de Presos dentro de tres (3) días después de recibido el expediente y se concretará sólo a los siguientes puntos:
1º- Si en la instrucción y curso del juicio se observó cuanto al respecto preceptúa la presente Ley.
2º- Si entiende probada la situación del indiciado, objeto de las averiguaciones y juicio practicado.
3º- Si considera ajustada al caso la decisión dictada en Primera Instancia.

Artículo 23º- Los Gobernadores de los Estados, el Gobernador del Distrito Federal y los Gobernadores de los Territorios Federales, una vez hayan sentenciado el asunto, gestionarán lo necesario para el traslado del vago o maleante, cuando la sentencia fuere de internamiento en una Casa de Corrección o de Trabajo, en Colonia Agrícola Correccional o de Colonia de Trabajo dependiente del Ejecutivo Nacional.
Cuando la medida impuesta por el Gobernador respectivo excediere de seis meses, el expediente pasará a la consideración del Ministro de Justicia, quien aprobará el procedimiento si no encontrare objeción que hacer. En caso contrario, decidirá en definitiva lo conducente.
El Ministro dictará su decisión en un lapso no mayor a quince días a contar del recibo del expediente. Contra esta última decisión no habrá recurso alguno.
En todo caso, el Gobernador que conozca del recurso, enviará copia del expediente al Ministro de Justicia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en la cual hubiere decidido.

Artículo 24º- A los Directores de Casas de Corrección y de Trabajo, de Colonias de Trabajo, se les enviará junto con las personas que han de permanecer en ellas, copia certificada de la decisión ejecutoriada que imponga internamiento.

Artículo 25º- Las prescripciones de la presente Ley se aplicarán solamente a personas mayores de dieciocho años; y en consecuencia, cuando las autoridades, en aplicación de esta Ley, encontraren con personas menores de dieciocho años que puedan ser considerados vagos y maleantes, deberán remitirlo a los Jueces de Menores respectivos para que sean juzgados conforme al Estatuto de Menores.

Artículo 26º- Los Jueces Penales, cuando observaren, al acordar la libertad plena de un procesado, que éste se encuentra en cualquiera de las situaciones previstas en los artículos segundo y tercero de esta Ley, lo notificarán a las autoridades competentes para el conocimiento del asunto en la primera instancia e indicarán en la misma notificación las pruebas pertinentes.

Artículo 27º- El procedimiento establecido en la presente Ley y la aplicación de las medidas correccionales que el mismo fija en las letras c) e) y f) del Artículo 4º, continuarán aun cuando el sujeto presunto peligroso o declarado tal cometiere algún hecho punible durante el procedimiento o la aplicación de la medida correccional.
El Juez, a quien completa el conocimiento del hecho punible abrirá la averiguación sumarial correspondiente y suspenderá la causa en el estado de hacer cargos al reo para continuarla cuando se declare no haber lugar a la medida correccional o cuando la que se haya impuesto termine de cumplirse conforme a esta Ley.

Artículo 28º- Los Directores de los Establecimientos de que trata la presente Ley son funcionarios de instrucción en los casos de delito cometidos por reclusos, con todas las atribuciones y deberes que señala a estos funcionarios el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Al cometerse por dichos reclusos algún delito de los que merecen pena corporal, el Director respectivo instruirá el sumario hasta su terminación, y lo remitirá al Juez competente en la jurisdicción ante quien continuará la causa al vencimiento del termino de la medida correccional.

Capítulo IV
Del Tribunal de Conducta y la libertad condicional

Artículo 29º- En los Establecimientos de que trata la presente Ley funcionará un Tribunal de Conducta que tendrá las atribuciones y deberes señalados en este Capítulo y los que fije el respectivo Reglamento.
Dicho Tribunal estará integrado por el Director, quien lo presidirá; el Sub-Director, quien actuará como Secretario, con voz pero sin voto; y el médico, el capellán, un maestro de Educación Primaria y el Primer Alcalde, quienes ejercerán de Vocales con voz y voto.

Artículo 30º- El Tribunal de Conducta estudiará periódicamente el comportamiento general de cada recluso, su laboriosidad efectiva y las pruebas evidentes y constantes de su corrección, y, a los efectos de la libertad condicional, abonará a éste tres días de tiempo cumplido por cada dos días de intachable y laborioso proceder.
Asimismo el Tribunal de Conducta estudiará y dispondrá todo lo referente a las labores asignadas a los recluidos debiendo fiscalizar el desarrollo y modalidad de éstas y de los diversos servicios del establecimiento y adoptar al efecto las medidas que proceden dentro de sus atribuciones.

Artículo 31º- Los recluidos sujetos a medida correccional podrán obtener la liberta condicional como premio a un constante proceder intachable y laborioso, siempre que hayan cumplido en la forma pautada en la presente Ley, las tres quintas partes del tiempo de la medida impuesta y reúnan, además, las condiciones establecidas en el mismo y en el respectivo Reglamento.
La libertad condicional la acordará y podrá revocarla el Tribunal de Conducta, notificando la decisión a la autoridad que dictó la medida y al Ministerio de quien dependa el establecimiento por órgano del Director.

Artículo 32º- La libertad condicional la disfrutará el recluso en el lugar que fije el Tribunal de Conducta, bajo la tutela directa vigilancia de las autoridades del Establecimiento respectivo, mientras haga vida honesta y de trabajo. En caso contrario, le será revocado este beneficio y se le reintegrará al régimen ordinario del Instituto.

Artículo 33º- Se deroga la Ley de Vagos y Maleantes de 14 de agosto de 1939, reformada parcialmente por la de 15 de junio de 1943.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los diez y ocho días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis.- Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.

El Presidente, Pedro Agustín Dupouy
El Vice-Presidente, Aurelio Ferrero Tamayo
Los Secretarios, Hector Borges Acevedo y Rafael Brunicardi
Caracas, veinte y tres de julio de mil novecientos cincuenta y seis.- Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución. MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ

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¿Que harias si fueras presidente? - Página 9 Empty Re: ¿Que harias si fueras presidente?

Mensaje por fbeta Jue 22 Nov - 19:24

Gerardo escribió:A CONTINUACIÓN PUBLICAREMOS LA LEY DE "VAGOS Y MALEANTES" PUBLICADA EN 1956 PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DELINCUENCIA Y AUMENTO DE LA SEGURIDAD EN VENEZUELA:

Publicada en Gaceta Oficial Nº 25.129 de 16 de Agosto de 1956.
El Congreso de la República de Venezuela decreta:
la siguiente

LEY SOBRE VAGOS Y MALEANTES
CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1º- Los vagos y maleantes, para su corrección y como medida de defensa social, serán sometidos al régimen de seguridad pautado en la siguiente Ley.

Artículo 2º- Se consideran vagos:
a) Los que habitualmente y sin causa justificada no ejerzan profesión u oficios lícitos y que por tanto constituyen una amenaza para la sociedad.
b) Los que aún ejerciendo profesión, destino u oficio o poseyendo bienes o rentas, viviesen o completasen sus recursos personales a expensas de personas dedicadas a la prostitución, o por el ejercicio de actividades ilegitimas, entendiéndose como tales, a los efectos de esta Ley, las que tienen por objeto actos generalmente considerados como atentatorios de la moral o de las buenas costumbres.
c) Los timadores y petardistas de oficio.
d) Los que habitualmente transiten por calles o caminos promoviendo y fomentando la ociosidad y otros vicios.
e) Los que habitualmente pidan limosnas para imágenes, santuarios u otros fines religiosos sin la licencia eclesiástica y el visado de las autoridades de policía, y los que con pretexto benéfico y filantrópico especulen con la buena fe del público levantando contribuciones.
f) Los que habitualmente induzcan o manden a sus hijos, parientes o subordinados que sean menores de edad a mendigar públicamente y los que en general se valgan de menores para el mismo fin o exploten igualmente a enfermos mentales o lisiados.
g) Los que fingieren enfermedad o defectos orgánicos para dedicarse a la mendicidad.

Artículo 3º- Se consideran maleantes:
a) Los rufianes y proxenetas.
b) Los que hacen de los juegos prohibidos su profesión habitual y los que exploten estos juegos o cooperen con los explotadores en cualquier forma, a sabiendas, de esa actividad ilícita.
c) Los que habitualmente, sin llenar los requisitos, comercien con armas, drogas, bebidas embriagantes y otros efectos de uso o consumo reglamentado o prohibido por la Ley, o de manera ilícita los fabriquen, importen o faciliten.
d) Los que suministren para su consumo inmediato aguardientes, vinos o en general bebidas espirituosas a menores de dieciocho años en lugares o establecimientos públicos o en Institutos de educación o instrucción, o los que a sabiendas promuevan o favorezcan la embriaguez de menores.
e) Los que ejerzan de brujos o hechiceros, los adivinadores y todos los que por medio de esas artes llictas exploten la ignorancia o la superstición ajena.
f) Los que habitualmente ocurran a la amenaza de algún daño inmediato contra las personas o sus benes con el objeto de obtener algún provecho, utilidad o beneficio.
g) Los condenados dos o más veces por delito contra la propiedad.
h) Los sindicados dos o más veces por delitos contra la propiedad, en cuyo poder se encuentren llaves falsas o deformadas para abrir o forzar cerraduras o descerrajar puertas o ventanas cuando no justificaren su procedencia y destino legítimo.
i) Los que comercien con objetos pornográficos o los exhiban en público, y los que ofendan el pudor de la mujer y la irrespeten en la vía y lugares prohibidos con persecuciones y palabras que constituyan ofensa a su delicadeza y sean un desacato al respeto y a la moral.
j) Los que conocida y habitualmente hagan profesión de testificar en juicios.
k) Los pederastas debidamente evidenciados que de ordinario frecuenten las reuniones de menores.
l) Los que habitualmente se dediquen al contrabando.
m) Los que habitualmente sean hallados en la vías y lugares públicos en estado de embriaguez y que sean además, provocadores de riñas.
n) Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito manifestada por reiterada amenaza de causar daño a las personas; por el trato asiduo y sin causa justificada con delincuentes y sujetos conocidos como peligrosos; por la asistencia a los lugares donde estos se reúnen habitualmente y por la comisión reiterada y frecuente de faltas o contravenciones policiales.
o) Los que habitualmente detenten, compren, vendan, marquen, señalen o conduzcan ganado o cueros sin llenar los requisitos legales y reglamentarios, cuando tales actos sean preparatorios o constitutivos de despojo.
p) Los curanderos reincidentes en el ejercicio de algunas de las profesiones médicas, siempre que por su persistencia en la explotación de la credulidad ajena, constituyan peligro para la vida o salud de las personas.
q) Los merodeadores. A los efectos de esta Ley se entienden como tales aquellos que habitualmente vagan por el campo viviendo de los que hurten o se apropien.

CAPITULO II
De las medidas correccionales

Artículo 4º- Para corregir o poner a recaudo los vagos y maleantes a que se contrae la presente Ley, las autoridades competentes dictarán y aplicarán en la forma establecida en los artículos siguientes, las medidas que a continuación se expresan:
a) Amonestación, con la obtención de la promesa, por parte del amonestado, de corregirse y dedicarse al trabajo.
b) Envío bajo custodia, en los casos que lo requieran, a la ciudad o pueblo de origen, con previo aviso a la autoridad respectiva para su vigilancia.
c) Internación en una casa de reeducación y trabajo.
d) Obligación o prohibición de residir por tiempo conveniente en un lugar y parte determinado del territorio del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal en donde se hubiere tramitado el procedimiento.
e) Internación en una Colonia Agrícola Correccional fija o movible.
f) Internación en una Colonia de Trabajo, fija o movible.
g) Sumisión a la vigilancia de la autoridad. La vigilancia tendrá carácter tutelar y de protección y será ejercida por las autoridades designadas al efecto. Esta medida podrá ser reemplazada por caución de conducta, pero no podrán ser fiadores sus ascendientes, descendientes y el cónyuge.
h) Confinamiento. Esta medida consiste en la obligación de residir, por un tiempo que no excederá de tres años, en lugar determinado, bajo la vigilancia de la autoridad que indique el Ministro de Justicia, y podrá aplicarse como accesorias de las medidas previstas en las letras c), e) y f) de este artículo, después de cumplidas éstas.

Al Ministerio de Justicia compete determinar el tiempo y lugar del confinamiento dentro de los tres meses anteriores a la fecha en la cual se cumpla la medida principal impuesta.
Único- La acción educativa para la readaptación social de aquellos individuos que requieran especial tratamiento, se hará siempre bajo las indicaciones de la técnica médico-social y en sitios debidamente acondicionados.

Artículo 5º- Las medidas correccionales determinadas en las letras c), e) y f) del artículo anterior, se aplicarán a los vagos y maleantes por un tiempo hasta de cinco años según el caso, y se cumplirán de conformidad con las disposiciones previstas en el Capítulo IV de la presente Ley. Las restantes medidas comprendidas en el artículo anterior se aplicarán dentro del indicado límite de tiempo según cada caso. A quienes ya hubiesen cumplido una o más de las medidas comprendidas en este artículo y den motivo de nueva medida correccional, ésta les será aplicada del término medio al máximo.
Único- Cuando las medidas a que se refieren las letras c) y f) del mismo artículo anterior no fueren mayor de tres meses, se cumplirán en el Establecimiento local de carácter penal, mientras no haya sido creada la correspondiente Colonia, de conformidad con el único aparte del Artículo 8º de esta Ley.

Artículo 6º- Si un ciudadano conocidamente laborioso quisiere tomar a su cargo, para darle ocupación, a cualquiera persona sometida a las medidas b) o c) del Artículo 4º, podrá ser autorizado para ello bajo las condiciones siguientes:
Consignar en una caja de ahorro o en poder de una persona de responsabilidad, en la oportunidad en que ha de efectuarse cada pago, la tercera parte del sueldo o jornal que devengue la persona sometida a la medida.
Informar cada quince días a la autoridad de policía del lugar acerca de la conducta que dicha persona observen y presentarla cuando se lo ordene la citada autoridad.

Artículo 7º- A los individuos internados en Colonias Agrícolas Correccionales, en Casas de Corrección o de Trabajo o en Colonias de Trabajo, tan luego como hayan adquirido hábitos de disciplina y de trabajo y se dediquen a éste de buen agrado, podrá la autoridad de quien dependen fijarles una retribución de acuerdo con lo que se disponga en los Reglamentos.

Artículo 8º- Para el debido cumplimiento de la presente Ley, el Gobierno Nacional creará las Casas de Corrección y de Trabajo, las Colonias Agrícolas Correccionales o las Colonias de Trabajo que fueren necesarias, y a su sostenimiento contribuirán los Gobiernos de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales, en la forma que convengan con el Ejecutivo Nacional.
Los Gobiernos de los Estados, Distrito Federal y de los Territorios Federales y las Municipalidades, podrán crear Casas de Corrección y de Trabajo y también Colonias Agrícolas Correccionales o Colonias de Trabajo, cuando lo consideren conveniente, pero siempre con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Artículo 9º- En las Colonias Agrícolas Correccionales los internados serán ocupados en los distntos cultivos de la tierra que permita la región, y en el aprendizaje técnico en lo posible, de la agricultura. También se enseñará a los que revelen aptitudes especiales, las artes y oficios que tengan más inmediata relación con la industria agrícola.
Además, en cada Colonia Correccional funcionarán las escuelas nocturnas que fueren necesarias para dar enseñanza primaria a los internados que carezcan de ella.

Artículo 10º- En las Casas de Corrección y de Trabajo se dará ocupación en oficios e industrias a todos los internados, aun a los parcialmente inhábiles para el trabajo.
En todo caso, en dichas Casas se dará enseñanza primaria a los internados que carezcan de ella.

Artículo 11º- Los establecimientos para le reclusión de los vagos y maleantes tendrán sus respectivos Reglamentos Internos, donde se indicarán los sistemas y métodos a seguir para la reforma moral de aquellos, de acuerdo con los principios establecidos en la presente Ley.
Los reglamentos de los Establecimientos serán dictador por el Ejecutivo Nacional o por el Gobierno de la Entidad que los hubiese creado, pero en este último caso, deberán ser sometidos previamente a la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Artículo 12º- Si transcurriere el tiempo de internamiento sin habrese obtendo la corrección del recluso, el Ministro de Justicia podrá prorrogar la medida hasta por un tiempo igual al de la originaria.
Con tal fin el Director del Establecimiento remitirá al Ministerio de Justicia, tres meses antes de la fecha en que finalice la medida impuesta, informe circunstanciado del Tribunal de Conducta sobre el recluso que se encuentre en tal situación; a quien no pondrá en libertad hasta que reciba la orden correspondiente.
Si quince días antes de la fecha en que finalice la medida no se hubiere recibido orden del Ministerio de Justicia que prorrogue la internación o disponga la libertad del recluso, el Director notificará el caso a aquél funcionario por la vía más rápida.

Artículo 13º- Los individuos a quienes se apliquen las medidas correccionales determinadas en la presente Ley, que no se corrijan efectivamente o que después de algún tiempo reincidan en la vagancia o se dediquen a la misma actividad, en razón de la cual se les calificó de maleantes, serán sometidos a cualquiera de las otras medidas correccionales establecidas en este Capítulo.

Artículo 14º-Las medidas disciplinarias que para la conservación y resguardo del orden se establezcan en los Reglamentos de las Casas de Corrección y Trabajo, en las Colonias Agrícolas Correccionales y en las Colonias de Trabajo, consistirán en amonestaciones, rebajas moderadas en los salarios durante cierto tiempo, no mayor de un mes; aislamiento, fuera de las horas de trabajo, que no exceda de ocho días, privación de diversiones permitidas; y para casos graves, arresto hasta de quince (15) días.
En consecuencia, nunca y por ningún motivo, podrá la corrección disciplinaria consistir en maltratos ni en otras medidas o actos depresivos y ofensivos a la dignidad personal del internado.

Artículo 15º- Los funcionarios de policía y los empleados de las Casas de Corrección y de Trabajo, de las Colonias Agrícolas Correccionales o de las Colonias de Trabajo, que violen la presente Ley, los Decretos Ejecutivos que la reglamenten o los Reglamentos Internos de esos Institutos, o que de cualquier modo faltaren a su deber, serán castigados por el superior inmediato, previa averiguación, con multa hasta de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) o arresto proporcional, y en los casos graves, con la destitución, independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal.
Artículo 16º- Ninguna de las medidas de que trata este Capítulo podrán ser aplicadas sino por las autoridades competentes conforme a la presente Ley y previas las formalidades que en ella se determinan.

Capítulo III
Del procedimiento

Artículo 17º- La averiguación prevista en esta Ley, y su decisión en Primera Instancia, corresponde a la Primera Autoridad Civil de los Distritos en los Estados y de los Departamentos del Distrito Federal y de los Territorio Federales. Sn embargo, en las capitales de tales entidades políticas donde hubiera Oficina de Seguridad Nacional (*), corresponderá al respectivo Jefe el conocimiento del asunto en Primera Instancia. La averiguación procederá de oficio o por denuncia. A tal efecto, los funcionarios de policía o de Seguridad Nacional (*) procederán a detener al indiciado y, en el término de la distancia, lo pondrán a disposición de las autoridades que deban conocer del asunto, a quienes harán saber el motivo de la detención, y les anunciarán o presentarán las pruebas pertinentes.

Artículo 18º- Acordada la instrucción del juicio, o recibida la denuncia, se hará comparecer al indiciado en el término de la distancia, se le impondrá del motivo de su detención y se le interrogará sobre los hechos que la fundamenten, sobre su identidad personal, lugar de nacimiento, estado, profesión u oficio, antecedentes y manera de vivir durante los tres años anteriores, bienes que posea y casa que habita. También se le interrogará sobre cualquier otro hecho o circunstancia que directa o indirectamente contribuya a la averiguación que se practica y se examinarán en el propio acto los documentos relativos a la identidad personal del declarante.
Si el indiciado acepta el cargo y se conforma con él, la autoridad librará inmediatamente su resolución, que fundamentará en las pruebas presentadas y se dejará constancia de ella en acta en que, se especifiquen tales circunstancias y la notificación al indiciado. Esta acta será firmada por el funcionario y su Secretario; y por los testigos y el interesado, si supiere y pudiere hacerlo. Si el indiciado no quiere declarar no podrá ser obligado a ello.

Artículo 19º- Si el indiciado rechaza los cargos, la autoridad le oirá cuanto tenga que manifestar en su defensa. Si guarda silencio, se entenderá que los ha rechazado. Tanto en uno como en otro caso, se concederá al indiciado un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción y evacuación de todas las pruebas que crea necesarias a su defensa. Durante este mismo lapso, la autoridad, ya de oficio, ya a instancia de la parte denunciante, practicará todas las diligencias que crea pertinentes. El examen de los testigos puede extenderse en acta separada o en una sola, en que se extracte lo que sustancialmente diga cada uno.
Las actas serán firmadas por el funcionario y su Secretario; y por los testigos y el interesado, si supieren y pudieren hacerlo.
Para la evacuación de la prueba fuera del lugar del juicio, se darán las comisiones necesarias con el término de distancia.
Durante el curso del juicio el indiciado permanecerá bajo detención preventiva.

Artículo 20º- Dentro de las cuarenta y ocho oras de terminado el lapso probatorio, la autoridad dictará la decisión correspondiente, en la cual, después de establecer los hechos probados determinará la medida o medidas aplicables al indiciado, o declarará no haber lugar a ella.
Único- Tanto en el caso de conformarse el indiciado con los cargos que se le hagan, como en el de abrirse el juicio a pruebas, el vago o maleante será sometido a un examen médico-legal, si se sospechase que padece de perturbación de sus facultades o de alguna enfermedad contagiosa que pueda propagarse entre los otros recluidos.

Artículo 21º- De la decisión dictada podrá apelar el indiciado dentro de las veinticuatro horas después de notificado, para ante el Gobernador del respectivo Estado, ante el Gobernador del Distrito Federal o ante el Gobernador del Distrito Federal, según sea el caso. El Gobernador respectivo revisará el expediente y confirmará, revocará o reformará la determinación del inferior, dentro de tres (3) días después de recibirlo aquél. Haya o no apelación, toda decisión de primera instancia deberá consultarse con el superior.

Artículo 22º- El Gobernador respectivo, en cada caso, pedirá necesariamente dictamen sobre lo actuado al Defensor Público de Presos correspondiente, resolviendo en definitiva con vista de este dictamen.
El dictamen lo entregará al Defensor Público de Presos dentro de tres (3) días después de recibido el expediente y se concretará sólo a los siguientes puntos:
1º- Si en la instrucción y curso del juicio se observó cuanto al respecto preceptúa la presente Ley.
2º- Si entiende probada la situación del indiciado, objeto de las averiguaciones y juicio practicado.
3º- Si considera ajustada al caso la decisión dictada en Primera Instancia.

Artículo 23º- Los Gobernadores de los Estados, el Gobernador del Distrito Federal y los Gobernadores de los Territorios Federales, una vez hayan sentenciado el asunto, gestionarán lo necesario para el traslado del vago o maleante, cuando la sentencia fuere de internamiento en una Casa de Corrección o de Trabajo, en Colonia Agrícola Correccional o de Colonia de Trabajo dependiente del Ejecutivo Nacional.
Cuando la medida impuesta por el Gobernador respectivo excediere de seis meses, el expediente pasará a la consideración del Ministro de Justicia, quien aprobará el procedimiento si no encontrare objeción que hacer. En caso contrario, decidirá en definitiva lo conducente.
El Ministro dictará su decisión en un lapso no mayor a quince días a contar del recibo del expediente. Contra esta última decisión no habrá recurso alguno.
En todo caso, el Gobernador que conozca del recurso, enviará copia del expediente al Ministro de Justicia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en la cual hubiere decidido.

Artículo 24º- A los Directores de Casas de Corrección y de Trabajo, de Colonias de Trabajo, se les enviará junto con las personas que han de permanecer en ellas, copia certificada de la decisión ejecutoriada que imponga internamiento.

Artículo 25º- Las prescripciones de la presente Ley se aplicarán solamente a personas mayores de dieciocho años; y en consecuencia, cuando las autoridades, en aplicación de esta Ley, encontraren con personas menores de dieciocho años que puedan ser considerados vagos y maleantes, deberán remitirlo a los Jueces de Menores respectivos para que sean juzgados conforme al Estatuto de Menores.

Artículo 26º- Los Jueces Penales, cuando observaren, al acordar la libertad plena de un procesado, que éste se encuentra en cualquiera de las situaciones previstas en los artículos segundo y tercero de esta Ley, lo notificarán a las autoridades competentes para el conocimiento del asunto en la primera instancia e indicarán en la misma notificación las pruebas pertinentes.

Artículo 27º- El procedimiento establecido en la presente Ley y la aplicación de las medidas correccionales que el mismo fija en las letras c) e) y f) del Artículo 4º, continuarán aun cuando el sujeto presunto peligroso o declarado tal cometiere algún hecho punible durante el procedimiento o la aplicación de la medida correccional.
El Juez, a quien completa el conocimiento del hecho punible abrirá la averiguación sumarial correspondiente y suspenderá la causa en el estado de hacer cargos al reo para continuarla cuando se declare no haber lugar a la medida correccional o cuando la que se haya impuesto termine de cumplirse conforme a esta Ley.

Artículo 28º- Los Directores de los Establecimientos de que trata la presente Ley son funcionarios de instrucción en los casos de delito cometidos por reclusos, con todas las atribuciones y deberes que señala a estos funcionarios el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Al cometerse por dichos reclusos algún delito de los que merecen pena corporal, el Director respectivo instruirá el sumario hasta su terminación, y lo remitirá al Juez competente en la jurisdicción ante quien continuará la causa al vencimiento del termino de la medida correccional.

Capítulo IV
Del Tribunal de Conducta y la libertad condicional

Artículo 29º- En los Establecimientos de que trata la presente Ley funcionará un Tribunal de Conducta que tendrá las atribuciones y deberes señalados en este Capítulo y los que fije el respectivo Reglamento.
Dicho Tribunal estará integrado por el Director, quien lo presidirá; el Sub-Director, quien actuará como Secretario, con voz pero sin voto; y el médico, el capellán, un maestro de Educación Primaria y el Primer Alcalde, quienes ejercerán de Vocales con voz y voto.

Artículo 30º- El Tribunal de Conducta estudiará periódicamente el comportamiento general de cada recluso, su laboriosidad efectiva y las pruebas evidentes y constantes de su corrección, y, a los efectos de la libertad condicional, abonará a éste tres días de tiempo cumplido por cada dos días de intachable y laborioso proceder.
Asimismo el Tribunal de Conducta estudiará y dispondrá todo lo referente a las labores asignadas a los recluidos debiendo fiscalizar el desarrollo y modalidad de éstas y de los diversos servicios del establecimiento y adoptar al efecto las medidas que proceden dentro de sus atribuciones.

Artículo 31º- Los recluidos sujetos a medida correccional podrán obtener la liberta condicional como premio a un constante proceder intachable y laborioso, siempre que hayan cumplido en la forma pautada en la presente Ley, las tres quintas partes del tiempo de la medida impuesta y reúnan, además, las condiciones establecidas en el mismo y en el respectivo Reglamento.
La libertad condicional la acordará y podrá revocarla el Tribunal de Conducta, notificando la decisión a la autoridad que dictó la medida y al Ministerio de quien dependa el establecimiento por órgano del Director.

Artículo 32º- La libertad condicional la disfrutará el recluso en el lugar que fije el Tribunal de Conducta, bajo la tutela directa vigilancia de las autoridades del Establecimiento respectivo, mientras haga vida honesta y de trabajo. En caso contrario, le será revocado este beneficio y se le reintegrará al régimen ordinario del Instituto.

Artículo 33º- Se deroga la Ley de Vagos y Maleantes de 14 de agosto de 1939, reformada parcialmente por la de 15 de junio de 1943.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los diez y ocho días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis.- Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.

El Presidente, Pedro Agustín Dupouy
El Vice-Presidente, Aurelio Ferrero Tamayo
Los Secretarios, Hector Borges Acevedo y Rafael Brunicardi
Caracas, veinte y tres de julio de mil novecientos cincuenta y seis.- Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución. MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ


valdria la pena desempolvar esta ley y aplicar actualmente ?
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¿Que harias si fueras presidente? - Página 9 Empty Re: ¿Que harias si fueras presidente?

Mensaje por Aristócrata Jue 22 Nov - 19:59

fbeta escribió:
Gerardo escribió:A CONTINUACIÓN PUBLICAREMOS LA LEY DE "VAGOS Y MALEANTES" PUBLICADA EN 1956 PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DELINCUENCIA Y AUMENTO DE LA SEGURIDAD EN VENEZUELA:

Publicada en Gaceta Oficial Nº 25.129 de 16 de Agosto de 1956.
El Congreso de la República de Venezuela decreta:
la siguiente

LEY SOBRE VAGOS Y MALEANTES
CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1º- Los vagos y maleantes, para su corrección y como medida de defensa social, serán sometidos al régimen de seguridad pautado en la siguiente Ley.

Artículo 2º- Se consideran vagos:
a) Los que habitualmente y sin causa justificada no ejerzan profesión u oficios lícitos y que por tanto constituyen una amenaza para la sociedad.
b) Los que aún ejerciendo profesión, destino u oficio o poseyendo bienes o rentas, viviesen o completasen sus recursos personales a expensas de personas dedicadas a la prostitución, o por el ejercicio de actividades ilegitimas, entendiéndose como tales, a los efectos de esta Ley, las que tienen por objeto actos generalmente considerados como atentatorios de la moral o de las buenas costumbres.
c) Los timadores y petardistas de oficio.
d) Los que habitualmente transiten por calles o caminos promoviendo y fomentando la ociosidad y otros vicios.
e) Los que habitualmente pidan limosnas para imágenes, santuarios u otros fines religiosos sin la licencia eclesiástica y el visado de las autoridades de policía, y los que con pretexto benéfico y filantrópico especulen con la buena fe del público levantando contribuciones.
f) Los que habitualmente induzcan o manden a sus hijos, parientes o subordinados que sean menores de edad a mendigar públicamente y los que en general se valgan de menores para el mismo fin o exploten igualmente a enfermos mentales o lisiados.
g) Los que fingieren enfermedad o defectos orgánicos para dedicarse a la mendicidad.

Artículo 3º- Se consideran maleantes:
a) Los rufianes y proxenetas.
b) Los que hacen de los juegos prohibidos su profesión habitual y los que exploten estos juegos o cooperen con los explotadores en cualquier forma, a sabiendas, de esa actividad ilícita.
c) Los que habitualmente, sin llenar los requisitos, comercien con armas, drogas, bebidas embriagantes y otros efectos de uso o consumo reglamentado o prohibido por la Ley, o de manera ilícita los fabriquen, importen o faciliten.
d) Los que suministren para su consumo inmediato aguardientes, vinos o en general bebidas espirituosas a menores de dieciocho años en lugares o establecimientos públicos o en Institutos de educación o instrucción, o los que a sabiendas promuevan o favorezcan la embriaguez de menores.
e) Los que ejerzan de brujos o hechiceros, los adivinadores y todos los que por medio de esas artes llictas exploten la ignorancia o la superstición ajena.
f) Los que habitualmente ocurran a la amenaza de algún daño inmediato contra las personas o sus benes con el objeto de obtener algún provecho, utilidad o beneficio.
g) Los condenados dos o más veces por delito contra la propiedad.
h) Los sindicados dos o más veces por delitos contra la propiedad, en cuyo poder se encuentren llaves falsas o deformadas para abrir o forzar cerraduras o descerrajar puertas o ventanas cuando no justificaren su procedencia y destino legítimo.
i) Los que comercien con objetos pornográficos o los exhiban en público, y los que ofendan el pudor de la mujer y la irrespeten en la vía y lugares prohibidos con persecuciones y palabras que constituyan ofensa a su delicadeza y sean un desacato al respeto y a la moral.
j) Los que conocida y habitualmente hagan profesión de testificar en juicios.
k) Los pederastas debidamente evidenciados que de ordinario frecuenten las reuniones de menores.
l) Los que habitualmente se dediquen al contrabando.
m) Los que habitualmente sean hallados en la vías y lugares públicos en estado de embriaguez y que sean además, provocadores de riñas.
n) Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito manifestada por reiterada amenaza de causar daño a las personas; por el trato asiduo y sin causa justificada con delincuentes y sujetos conocidos como peligrosos; por la asistencia a los lugares donde estos se reúnen habitualmente y por la comisión reiterada y frecuente de faltas o contravenciones policiales.
o) Los que habitualmente detenten, compren, vendan, marquen, señalen o conduzcan ganado o cueros sin llenar los requisitos legales y reglamentarios, cuando tales actos sean preparatorios o constitutivos de despojo.
p) Los curanderos reincidentes en el ejercicio de algunas de las profesiones médicas, siempre que por su persistencia en la explotación de la credulidad ajena, constituyan peligro para la vida o salud de las personas.
q) Los merodeadores. A los efectos de esta Ley se entienden como tales aquellos que habitualmente vagan por el campo viviendo de los que hurten o se apropien.

CAPITULO II
De las medidas correccionales

Artículo 4º- Para corregir o poner a recaudo los vagos y maleantes a que se contrae la presente Ley, las autoridades competentes dictarán y aplicarán en la forma establecida en los artículos siguientes, las medidas que a continuación se expresan:
a) Amonestación, con la obtención de la promesa, por parte del amonestado, de corregirse y dedicarse al trabajo.
b) Envío bajo custodia, en los casos que lo requieran, a la ciudad o pueblo de origen, con previo aviso a la autoridad respectiva para su vigilancia.
c) Internación en una casa de reeducación y trabajo.
d) Obligación o prohibición de residir por tiempo conveniente en un lugar y parte determinado del territorio del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal en donde se hubiere tramitado el procedimiento.
e) Internación en una Colonia Agrícola Correccional fija o movible.
f) Internación en una Colonia de Trabajo, fija o movible.
g) Sumisión a la vigilancia de la autoridad. La vigilancia tendrá carácter tutelar y de protección y será ejercida por las autoridades designadas al efecto. Esta medida podrá ser reemplazada por caución de conducta, pero no podrán ser fiadores sus ascendientes, descendientes y el cónyuge.
h) Confinamiento. Esta medida consiste en la obligación de residir, por un tiempo que no excederá de tres años, en lugar determinado, bajo la vigilancia de la autoridad que indique el Ministro de Justicia, y podrá aplicarse como accesorias de las medidas previstas en las letras c), e) y f) de este artículo, después de cumplidas éstas.

Al Ministerio de Justicia compete determinar el tiempo y lugar del confinamiento dentro de los tres meses anteriores a la fecha en la cual se cumpla la medida principal impuesta.
Único- La acción educativa para la readaptación social de aquellos individuos que requieran especial tratamiento, se hará siempre bajo las indicaciones de la técnica médico-social y en sitios debidamente acondicionados.

Artículo 5º- Las medidas correccionales determinadas en las letras c), e) y f) del artículo anterior, se aplicarán a los vagos y maleantes por un tiempo hasta de cinco años según el caso, y se cumplirán de conformidad con las disposiciones previstas en el Capítulo IV de la presente Ley. Las restantes medidas comprendidas en el artículo anterior se aplicarán dentro del indicado límite de tiempo según cada caso. A quienes ya hubiesen cumplido una o más de las medidas comprendidas en este artículo y den motivo de nueva medida correccional, ésta les será aplicada del término medio al máximo.
Único- Cuando las medidas a que se refieren las letras c) y f) del mismo artículo anterior no fueren mayor de tres meses, se cumplirán en el Establecimiento local de carácter penal, mientras no haya sido creada la correspondiente Colonia, de conformidad con el único aparte del Artículo 8º de esta Ley.

Artículo 6º- Si un ciudadano conocidamente laborioso quisiere tomar a su cargo, para darle ocupación, a cualquiera persona sometida a las medidas b) o c) del Artículo 4º, podrá ser autorizado para ello bajo las condiciones siguientes:
Consignar en una caja de ahorro o en poder de una persona de responsabilidad, en la oportunidad en que ha de efectuarse cada pago, la tercera parte del sueldo o jornal que devengue la persona sometida a la medida.
Informar cada quince días a la autoridad de policía del lugar acerca de la conducta que dicha persona observen y presentarla cuando se lo ordene la citada autoridad.

Artículo 7º- A los individuos internados en Colonias Agrícolas Correccionales, en Casas de Corrección o de Trabajo o en Colonias de Trabajo, tan luego como hayan adquirido hábitos de disciplina y de trabajo y se dediquen a éste de buen agrado, podrá la autoridad de quien dependen fijarles una retribución de acuerdo con lo que se disponga en los Reglamentos.

Artículo 8º- Para el debido cumplimiento de la presente Ley, el Gobierno Nacional creará las Casas de Corrección y de Trabajo, las Colonias Agrícolas Correccionales o las Colonias de Trabajo que fueren necesarias, y a su sostenimiento contribuirán los Gobiernos de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales, en la forma que convengan con el Ejecutivo Nacional.
Los Gobiernos de los Estados, Distrito Federal y de los Territorios Federales y las Municipalidades, podrán crear Casas de Corrección y de Trabajo y también Colonias Agrícolas Correccionales o Colonias de Trabajo, cuando lo consideren conveniente, pero siempre con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Artículo 9º- En las Colonias Agrícolas Correccionales los internados serán ocupados en los distntos cultivos de la tierra que permita la región, y en el aprendizaje técnico en lo posible, de la agricultura. También se enseñará a los que revelen aptitudes especiales, las artes y oficios que tengan más inmediata relación con la industria agrícola.
Además, en cada Colonia Correccional funcionarán las escuelas nocturnas que fueren necesarias para dar enseñanza primaria a los internados que carezcan de ella.

Artículo 10º- En las Casas de Corrección y de Trabajo se dará ocupación en oficios e industrias a todos los internados, aun a los parcialmente inhábiles para el trabajo.
En todo caso, en dichas Casas se dará enseñanza primaria a los internados que carezcan de ella.

Artículo 11º- Los establecimientos para le reclusión de los vagos y maleantes tendrán sus respectivos Reglamentos Internos, donde se indicarán los sistemas y métodos a seguir para la reforma moral de aquellos, de acuerdo con los principios establecidos en la presente Ley.
Los reglamentos de los Establecimientos serán dictador por el Ejecutivo Nacional o por el Gobierno de la Entidad que los hubiese creado, pero en este último caso, deberán ser sometidos previamente a la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Artículo 12º- Si transcurriere el tiempo de internamiento sin habrese obtendo la corrección del recluso, el Ministro de Justicia podrá prorrogar la medida hasta por un tiempo igual al de la originaria.
Con tal fin el Director del Establecimiento remitirá al Ministerio de Justicia, tres meses antes de la fecha en que finalice la medida impuesta, informe circunstanciado del Tribunal de Conducta sobre el recluso que se encuentre en tal situación; a quien no pondrá en libertad hasta que reciba la orden correspondiente.
Si quince días antes de la fecha en que finalice la medida no se hubiere recibido orden del Ministerio de Justicia que prorrogue la internación o disponga la libertad del recluso, el Director notificará el caso a aquél funcionario por la vía más rápida.

Artículo 13º- Los individuos a quienes se apliquen las medidas correccionales determinadas en la presente Ley, que no se corrijan efectivamente o que después de algún tiempo reincidan en la vagancia o se dediquen a la misma actividad, en razón de la cual se les calificó de maleantes, serán sometidos a cualquiera de las otras medidas correccionales establecidas en este Capítulo.

Artículo 14º-Las medidas disciplinarias que para la conservación y resguardo del orden se establezcan en los Reglamentos de las Casas de Corrección y Trabajo, en las Colonias Agrícolas Correccionales y en las Colonias de Trabajo, consistirán en amonestaciones, rebajas moderadas en los salarios durante cierto tiempo, no mayor de un mes; aislamiento, fuera de las horas de trabajo, que no exceda de ocho días, privación de diversiones permitidas; y para casos graves, arresto hasta de quince (15) días.
En consecuencia, nunca y por ningún motivo, podrá la corrección disciplinaria consistir en maltratos ni en otras medidas o actos depresivos y ofensivos a la dignidad personal del internado.

Artículo 15º- Los funcionarios de policía y los empleados de las Casas de Corrección y de Trabajo, de las Colonias Agrícolas Correccionales o de las Colonias de Trabajo, que violen la presente Ley, los Decretos Ejecutivos que la reglamenten o los Reglamentos Internos de esos Institutos, o que de cualquier modo faltaren a su deber, serán castigados por el superior inmediato, previa averiguación, con multa hasta de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) o arresto proporcional, y en los casos graves, con la destitución, independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal.
Artículo 16º- Ninguna de las medidas de que trata este Capítulo podrán ser aplicadas sino por las autoridades competentes conforme a la presente Ley y previas las formalidades que en ella se determinan.

Capítulo III
Del procedimiento

Artículo 17º- La averiguación prevista en esta Ley, y su decisión en Primera Instancia, corresponde a la Primera Autoridad Civil de los Distritos en los Estados y de los Departamentos del Distrito Federal y de los Territorio Federales. Sn embargo, en las capitales de tales entidades políticas donde hubiera Oficina de Seguridad Nacional (*), corresponderá al respectivo Jefe el conocimiento del asunto en Primera Instancia. La averiguación procederá de oficio o por denuncia. A tal efecto, los funcionarios de policía o de Seguridad Nacional (*) procederán a detener al indiciado y, en el término de la distancia, lo pondrán a disposición de las autoridades que deban conocer del asunto, a quienes harán saber el motivo de la detención, y les anunciarán o presentarán las pruebas pertinentes.

Artículo 18º- Acordada la instrucción del juicio, o recibida la denuncia, se hará comparecer al indiciado en el término de la distancia, se le impondrá del motivo de su detención y se le interrogará sobre los hechos que la fundamenten, sobre su identidad personal, lugar de nacimiento, estado, profesión u oficio, antecedentes y manera de vivir durante los tres años anteriores, bienes que posea y casa que habita. También se le interrogará sobre cualquier otro hecho o circunstancia que directa o indirectamente contribuya a la averiguación que se practica y se examinarán en el propio acto los documentos relativos a la identidad personal del declarante.
Si el indiciado acepta el cargo y se conforma con él, la autoridad librará inmediatamente su resolución, que fundamentará en las pruebas presentadas y se dejará constancia de ella en acta en que, se especifiquen tales circunstancias y la notificación al indiciado. Esta acta será firmada por el funcionario y su Secretario; y por los testigos y el interesado, si supiere y pudiere hacerlo. Si el indiciado no quiere declarar no podrá ser obligado a ello.

Artículo 19º- Si el indiciado rechaza los cargos, la autoridad le oirá cuanto tenga que manifestar en su defensa. Si guarda silencio, se entenderá que los ha rechazado. Tanto en uno como en otro caso, se concederá al indiciado un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción y evacuación de todas las pruebas que crea necesarias a su defensa. Durante este mismo lapso, la autoridad, ya de oficio, ya a instancia de la parte denunciante, practicará todas las diligencias que crea pertinentes. El examen de los testigos puede extenderse en acta separada o en una sola, en que se extracte lo que sustancialmente diga cada uno.
Las actas serán firmadas por el funcionario y su Secretario; y por los testigos y el interesado, si supieren y pudieren hacerlo.
Para la evacuación de la prueba fuera del lugar del juicio, se darán las comisiones necesarias con el término de distancia.
Durante el curso del juicio el indiciado permanecerá bajo detención preventiva.

Artículo 20º- Dentro de las cuarenta y ocho oras de terminado el lapso probatorio, la autoridad dictará la decisión correspondiente, en la cual, después de establecer los hechos probados determinará la medida o medidas aplicables al indiciado, o declarará no haber lugar a ella.
Único- Tanto en el caso de conformarse el indiciado con los cargos que se le hagan, como en el de abrirse el juicio a pruebas, el vago o maleante será sometido a un examen médico-legal, si se sospechase que padece de perturbación de sus facultades o de alguna enfermedad contagiosa que pueda propagarse entre los otros recluidos.

Artículo 21º- De la decisión dictada podrá apelar el indiciado dentro de las veinticuatro horas después de notificado, para ante el Gobernador del respectivo Estado, ante el Gobernador del Distrito Federal o ante el Gobernador del Distrito Federal, según sea el caso. El Gobernador respectivo revisará el expediente y confirmará, revocará o reformará la determinación del inferior, dentro de tres (3) días después de recibirlo aquél. Haya o no apelación, toda decisión de primera instancia deberá consultarse con el superior.

Artículo 22º- El Gobernador respectivo, en cada caso, pedirá necesariamente dictamen sobre lo actuado al Defensor Público de Presos correspondiente, resolviendo en definitiva con vista de este dictamen.
El dictamen lo entregará al Defensor Público de Presos dentro de tres (3) días después de recibido el expediente y se concretará sólo a los siguientes puntos:
1º- Si en la instrucción y curso del juicio se observó cuanto al respecto preceptúa la presente Ley.
2º- Si entiende probada la situación del indiciado, objeto de las averiguaciones y juicio practicado.
3º- Si considera ajustada al caso la decisión dictada en Primera Instancia.

Artículo 23º- Los Gobernadores de los Estados, el Gobernador del Distrito Federal y los Gobernadores de los Territorios Federales, una vez hayan sentenciado el asunto, gestionarán lo necesario para el traslado del vago o maleante, cuando la sentencia fuere de internamiento en una Casa de Corrección o de Trabajo, en Colonia Agrícola Correccional o de Colonia de Trabajo dependiente del Ejecutivo Nacional.
Cuando la medida impuesta por el Gobernador respectivo excediere de seis meses, el expediente pasará a la consideración del Ministro de Justicia, quien aprobará el procedimiento si no encontrare objeción que hacer. En caso contrario, decidirá en definitiva lo conducente.
El Ministro dictará su decisión en un lapso no mayor a quince días a contar del recibo del expediente. Contra esta última decisión no habrá recurso alguno.
En todo caso, el Gobernador que conozca del recurso, enviará copia del expediente al Ministro de Justicia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en la cual hubiere decidido.

Artículo 24º- A los Directores de Casas de Corrección y de Trabajo, de Colonias de Trabajo, se les enviará junto con las personas que han de permanecer en ellas, copia certificada de la decisión ejecutoriada que imponga internamiento.

Artículo 25º- Las prescripciones de la presente Ley se aplicarán solamente a personas mayores de dieciocho años; y en consecuencia, cuando las autoridades, en aplicación de esta Ley, encontraren con personas menores de dieciocho años que puedan ser considerados vagos y maleantes, deberán remitirlo a los Jueces de Menores respectivos para que sean juzgados conforme al Estatuto de Menores.

Artículo 26º- Los Jueces Penales, cuando observaren, al acordar la libertad plena de un procesado, que éste se encuentra en cualquiera de las situaciones previstas en los artículos segundo y tercero de esta Ley, lo notificarán a las autoridades competentes para el conocimiento del asunto en la primera instancia e indicarán en la misma notificación las pruebas pertinentes.

Artículo 27º- El procedimiento establecido en la presente Ley y la aplicación de las medidas correccionales que el mismo fija en las letras c) e) y f) del Artículo 4º, continuarán aun cuando el sujeto presunto peligroso o declarado tal cometiere algún hecho punible durante el procedimiento o la aplicación de la medida correccional.
El Juez, a quien completa el conocimiento del hecho punible abrirá la averiguación sumarial correspondiente y suspenderá la causa en el estado de hacer cargos al reo para continuarla cuando se declare no haber lugar a la medida correccional o cuando la que se haya impuesto termine de cumplirse conforme a esta Ley.

Artículo 28º- Los Directores de los Establecimientos de que trata la presente Ley son funcionarios de instrucción en los casos de delito cometidos por reclusos, con todas las atribuciones y deberes que señala a estos funcionarios el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Al cometerse por dichos reclusos algún delito de los que merecen pena corporal, el Director respectivo instruirá el sumario hasta su terminación, y lo remitirá al Juez competente en la jurisdicción ante quien continuará la causa al vencimiento del termino de la medida correccional.

Capítulo IV
Del Tribunal de Conducta y la libertad condicional

Artículo 29º- En los Establecimientos de que trata la presente Ley funcionará un Tribunal de Conducta que tendrá las atribuciones y deberes señalados en este Capítulo y los que fije el respectivo Reglamento.
Dicho Tribunal estará integrado por el Director, quien lo presidirá; el Sub-Director, quien actuará como Secretario, con voz pero sin voto; y el médico, el capellán, un maestro de Educación Primaria y el Primer Alcalde, quienes ejercerán de Vocales con voz y voto.

Artículo 30º- El Tribunal de Conducta estudiará periódicamente el comportamiento general de cada recluso, su laboriosidad efectiva y las pruebas evidentes y constantes de su corrección, y, a los efectos de la libertad condicional, abonará a éste tres días de tiempo cumplido por cada dos días de intachable y laborioso proceder.
Asimismo el Tribunal de Conducta estudiará y dispondrá todo lo referente a las labores asignadas a los recluidos debiendo fiscalizar el desarrollo y modalidad de éstas y de los diversos servicios del establecimiento y adoptar al efecto las medidas que proceden dentro de sus atribuciones.

Artículo 31º- Los recluidos sujetos a medida correccional podrán obtener la liberta condicional como premio a un constante proceder intachable y laborioso, siempre que hayan cumplido en la forma pautada en la presente Ley, las tres quintas partes del tiempo de la medida impuesta y reúnan, además, las condiciones establecidas en el mismo y en el respectivo Reglamento.
La libertad condicional la acordará y podrá revocarla el Tribunal de Conducta, notificando la decisión a la autoridad que dictó la medida y al Ministerio de quien dependa el establecimiento por órgano del Director.

Artículo 32º- La libertad condicional la disfrutará el recluso en el lugar que fije el Tribunal de Conducta, bajo la tutela directa vigilancia de las autoridades del Establecimiento respectivo, mientras haga vida honesta y de trabajo. En caso contrario, le será revocado este beneficio y se le reintegrará al régimen ordinario del Instituto.

Artículo 33º- Se deroga la Ley de Vagos y Maleantes de 14 de agosto de 1939, reformada parcialmente por la de 15 de junio de 1943.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los diez y ocho días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis.- Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.

El Presidente, Pedro Agustín Dupouy
El Vice-Presidente, Aurelio Ferrero Tamayo
Los Secretarios, Hector Borges Acevedo y Rafael Brunicardi
Caracas, veinte y tres de julio de mil novecientos cincuenta y seis.- Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución. MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ


valdria la pena desempolvar esta ley y aplicar actualmente ?

Esa ley (que es represiva y prevetiva a la vez) no es mala. Serviría. Pero en este gobierno nunca la veremos.
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Mensaje por vudu 1 Vie 23 Nov - 2:53

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Mensaje por luis colmenares Vie 23 Nov - 12:05

nojodas si yo fuera presidente rrobara a todo el mundo hasta salir de la presidensia ya seria super millonario Laughing Laughing Laughing Laughing Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy
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Mensaje por oscaramh Vie 23 Nov - 14:49

100%venezuela escribió:nojodas si yo fuera presidente rrobara a todo el mundo hasta salir de la presidensia ya seria super millonario Laughing Laughing Laughing Laughing Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy

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Mensaje por luis colmenares Vie 23 Nov - 16:23

oscaramh escribió:
100%venezuela escribió:nojodas si yo fuera presidente rrobara a todo el mundo hasta salir de la presidensia ya seria super millonario Laughing Laughing Laughing Laughing Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy

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si no te gusta bueno te joderas por que sere presidente en el 2030 entiendes preparate ire por ti primero
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Mensaje por oscaramh Vie 23 Nov - 18:09

100%venezuela escribió:
oscaramh escribió:
100%venezuela escribió:nojodas si yo fuera presidente rrobara a todo el mundo hasta salir de la presidensia ya seria super millonario Laughing Laughing Laughing Laughing Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy

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Mensaje por vudu 1 Vie 23 Nov - 18:14

Jo joooooooooooo pero q está pasando dios meoooooooo mesmo
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Mensaje por luis colmenares Vie 23 Nov - 18:59

jajjaja Xd esta parte del foro deveria ser puro para joder Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Very Happy Smile Smile Smile Smile Smile Smile Smile salute:I salute:I salute:I salute:I Ven:) Ven:) Ven:) Ven:) Ven:) offtopic:( offtopic:( offtopic:( offtopic:( offtopic:( Rolling Eyes Rolling Eyes Rolling Eyes Rolling Eyes Rolling Eyes Rolling Eyes
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Mensaje por Aristócrata Vie 23 Nov - 19:42

XAMBER escribió:Bueno pensando de forma progresista No ... Perooo como este gobierno reformo el COPP y tubo las bolas de retroceder el sistema acusatorio PUDIENDO JUZGAR EN AUSENCIA ... Violando el principio de la defensa ... POR QUE NO?

Es que aún si fuese no-progresista o de derechas, jamás sería represivo este gobierno. No ves que a ellos les conviene el hampa. El hampa es un medio de control social muy efectivo.
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Mensaje por maria1955 Vie 28 Dic - 20:28

Si fuera Presidenta "sin consecuencia" montaria una dictadura en donde te comportas o te fusilan

Si fuera un presidente con consecuencia dejaria que el pueblo decida y que la democracia fluya
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Mensaje por nick7777 Vie 28 Dic - 22:13

XAMBER escribió:Bueno pensando de forma progresista No ... Perooo como este gobierno reformo el COPP y tubo las bolas de retroceder el sistema acusatorio PUDIENDO JUZGAR EN AUSENCIA ... Violando el principio de la defensa ... POR QUE NO?

Que estudiante de derecho más pirata Razz ,españoleto:perdiste esos reales con este bichito:no,animal:un prófugo de la justicia,un delincuente,que no se pone a derecho y se FUGA del país,ni siquiera se está poniendo a derecho,PONIENDOSE A DERECHO ,pichón de abogado pirata,¿sabes que es eso?,¿como se le viola derechos a uno que no se pone a derecho?,aprende:“ponerse a derecho” significa la “voluntad de someterse al proceso”, equivale a aceptar la ejecución del auto de detención, luego de lo cual será cuando pueda solicitarse una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.El código orgánico procesal penal,en su articulado,no puedes ser cuestionado por una mierdita que ni siquiera es abogado,es como si un estudiante de física de bachillerato criticara la teoría del bosón. Verga:(

postdata:y claro que el copp es un adefesio,¿pero porqué no explica eso horaes o un abogado de verdad?,por ejemplo,cuando de sus incoherencias ocurre una suspensión condicional del proceso que en la actual regulación impide el derecho de la víctima a una justa indemnización por el daño sufrido de manos de quien se ha declarado culpable, y que conduce, por el simple transcurso del tiempo y el cumplimiento del régimen de prueba (que no puede ser verificado realmente), al sobreseimiento de la causa sin la debida indemnización de los perjuicios causados a los ofendidos por la acción delictiva.

Verga:(


Última edición por nick7777 el Vie 28 Dic - 22:35, editado 2 veces
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¿Que harias si fueras presidente? - Página 9 Empty Re: ¿Que harias si fueras presidente?

Mensaje por manuel Vie 28 Dic - 22:20

Tremendo tema gerardo.... study study study study study study study study
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Mensaje por Gerardo Jue 31 Jul - 9:12

Creo que es hora de revivir este tema, ya hay que ir pasando de la etapa critica a la propostiva e ir construyendo una propuesta que sume en va a una alternativa real

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Mensaje por Aristócrata Jue 31 Jul - 9:23

Esto es correcto.

Las alternativas actuales están agotadas y hay que dar con una propuesta, un sistema de creencias, una cosmovisión permita a los ni-nis ofrecer un proyecto diferente, serio, honesto y con miras a la grandeza nacional.
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Mensaje por Gerardo Jue 31 Jul - 12:04

Retomando algunas propuestas del comienzo del tema

Gerardo escribió:Pero tomemos esto en serio.

Yo por ejemplo empezaria por una reformita constitucional que cambie el orden geopolitico de Caracas, eliminando esa loquera de tener una ciudad con 7 cabezas, osea las 5 alcaldias chiquitas, la alcaldia mayor y la autoridad unica, una locura!!!

Lo dejaria con un unico alcalde metropolitano y que este a su vez designe a dedo a minialcaldes en cada parroquia y/o antiguo municipio pequeño

Tambien regularia los parametros para considerar un territorio como municipio, tenemos el caso del Tachira donde hay como 28 municipios o una cosa asi, una locura que solo hipertrofia la burocracia estatal y crea organos inoperantes.

Cambiaria la leyes laborales reflejadas en la constitucion, eliminando la inmovilidad laboral, una estupidez mirese por donde se mire, y obligando al calculo del salario minimo en base a horas de trabajo y no a meses, a demas de aplicar el modelo matematico de calculo de valor de trabajo propuesto pr Heins Dietrich.

Tambien eliminaria las prestaciones sociales, esa vaina no tiene sentido, hay que cambiar la idea de que se tiene algo al final de una relacion laboral por la idea de la carrera laboral, de la permanencia de los trabajadores en su compañia de crar la cultura de empresa, desarrollo, evolucion y mejoramiento de las capacidades y habilidades del trabajador en su puesto de trabajo y que desarrollen una carrera ahi, osea estabilidad laboral, a cambio se debe hacer funcionar el seguro de paro forzoso y/o seguro de desempleado, asi como seguro social debe funcionar si o si.

Gerardo escribió:yo me quedaria con 8 macro ministerios

Interior, Exterior, Defensa, Atencion social, Economia, Medio Ambiente, Educacion y progreso

Dejando las demas areas a viceministros subordinados a los macroministros.

Por ejemplo, en Atencion Social, estarian los viceminiterios de Salud, Atencion a la tercera edad, vialidad, etc; en el de economia estaria el viciministerios de industrias pesadas, mineria, energia, petroleo, comercio, promocion del comercio exterior o exportacion, etcn y asi creando una estructura piramidal con funciones precisas definidas y delimitadas.

Tambien creraria un ministerio de estado para la reingenieria del estado que se encargaria de rediseñar la estructura burocratica y funcionalidad del estado aplicando procesos de simplificacion de las gestiones de los ciudadanos ante el estado asi como automatizacion de los mismos, un ingeniero en sistema seria el indicado

Esto por un lado simplifica la estructura burocratica, la hace mas economica ya que los suedos y salarios en el estado se rigen por tabulador por lo que puedes poner el nombre de viceministro a un tipo que haga lo mismo que un ministro pero su suekldo sera menor y aguas abajo se aplicaria la misma logica con lo que reducirias el gasto burocratico.

Se prohibirian los dobles cargos, es absurdo que aguien sea ministro y a la vez otra cosa, o diputado y a la vez otra cosa, es altamente ineficaz

Gerardo escribió:Somo un pais de terce mundo pq aceptamos esas cosas que mencione como normal y le damos justificativo, para mi no es normal que en un pais que esta parado sobre un mar de petrole existan calles y carreteras como las que tenemos, que con semejante riquezas y despilfarro no tengamos camas habilitadas y funcionales en los hospitales como deberiamos, que las universidades se paren a cada rato, mi primo que es un nerd, lleva 8 años estudiando una carrera de 5 y no sabe cuando se va a graduar pq las huelgas por distintas razones no se lo permiten y sin perder una materia!!1 que queda para el que no es nerd y se resbala con calculo o con estructura (ingenieria civil). Cuando como ciudadanos y como sociedad dejemos de estar aceptando a nuestros gobernantes ese estado de cosas y dejemos de conformarnos con migas y asumamos los retos y los sacrificios que debemos hacer para lograrlo y no esperar a que la renta petrolera esa vaca que creemos que nuca se le va a acabar la lechenos mande la platica para que comodamente sin sacrificios y sin pagar nada todo funciones de maravilla... pq eso no es sustentable

Gerardo escribió:en Honduras Manuel Zelaya reactivo la economia facilitando los procesos de formacion de empresas y reduciendo a lo minimo los tramites burocraticos segun le oi decir en una entrevista que le hizo Walter Martinez, con esa pendejera... pq nosotros no podemos hacer eso tan sencillo? Ah y de paso al simplificar todo, redujo las mafias y la corrupcion que se formaba en los procesos burocraticos....

Gerardo escribió:Tambien decretaria una ley que prohiba a toda instancia de la administracon publica regalar dinero a particulares o empresas u otros entes gubernamentaes nacionales o extranjeros.

Si alguien desea una ayuda debe hacerce por los canales regulares, si usted desea una beca, se le da, pero debe retribuirle al pais el dinero que invirtio en su educacion, si usted desea una casa, debe pagarla asi sea con facilidades enormes y a un plazo largo y comodo, pero debe pagarla, si usted es beneficiario de alguna ayuda gubernamental, debe retribuirle a la nacion la ayuda que se le dio, en resumen hay que crear un sentido de responsabilidad y dejar la mentalidad de mendigos y pedigueños a un lado.

Yo prohibiria la mendicidad en todas sus formas, esa vaina de pedir en las esquinas o en los semasforos, para cualquier cosa es mentalidad de pedigueños, si usted tiene una operacion debe pedir asistencia a el hospital o la institucion benefica mas cercana a su localidad, si iene hambre trabaje o solicite ayuda o comida en los comedores populares y en las oficinas de asistencia social de su comunidad, pero hay que acabar con la mendicidad en el pais, un pais de mendigos no hecha pa lante.

Si el empresario se le da un subsido, debe retribuirlo con inversion, generacion de empleos, mejoras laborales y pago de impuestos cuando el negocio crezca

Gerardo escribió:Un modelo exitoso a tomar en cuenta

¿Debe Europa imitar el sistema de prácticas de empresa de Alemania?

Nigel Cassidy BBC, Sur de Alemania

Miércoles, 14 de diciembre de 2011

Jascha Fauss hace lo mismo que casi dos tercios de los jóvenes alemanes durante sus últimos años de formación.


Pero él sabe que, si se compara con el resto de europeos, es un afortunado. Jascha, de 19 años, está a punto de terminar una pasantía (práctica de empresa) de tres años en la fábrica gigante que tiene Mercedes-Benz a las afueras de Stuttgart, en el sur de Alemania.

Está estudiando ingeniería mecatrónica, una combinación moderna de ingeniería mecánica y electrónica. Le preparará para lo que bien puede ser un trabajo para el resto de su vida, si elige quedarse en Mercedes-Benz, lo que hace la gran mayoría de pasantes como él.

Cada año, la empresa matriz de Mercedes, Daimler, ofrece unas 2.000 pasantías, aproximadamente un tercio de todas las del sector automovilístico alemán.

Una de cada cinco pasantes es una mujer. Nueve de cada diez de estos jóvenes es contratado de manera permanente por las empresas en la que realizan la pasantía. Otros consiguen trabajos de duración limitada.

Los programas de pasantía difieren de una industria a otra, pero son siempre puestos en marcha tras una estrecha colaboración entre las empresas, las instituciones educativas y el gobierno, que pone parte del dinero.

Lo más destacado es que incluso aunque más allá de las fronteras alemanas la economía europea se ha estancado, el compromiso de invertir en la formación de las futuras generaciones no se ha desvanecido.

"Oportunidades de trabajo"

Cuando lo visitó la BBC, Jascha estaba fuera de clase, en la fábrica junto a su supervisor ("meister"), aprendiendo el proceso de producción de los autos de la Clase C, E y S.

"En mi pasantía, estoy adquiriendo una base en cada uno de los elementos del auto, desde la carrocería hasta los más innovadores como los motores híbridos y las celdas de combustible".

"Me permitirá trabajar en distintas partes de la industria, y aspirar a puestos de trabajo en el futuro".

Jascha añade que también ha aprendido valiosas competencias sociales, porque constantemente tiene que cambiar de grupos de trabajo y además se ha relacionado con los clientes.


Wilfried Porth es uno de los directores principales del consejo de Daimler, y se encarga de los recursos humanos y las relaciones laborales en todo el grupo de empresas.

Cuando comienza a explicar cómo funciona el sistema de pasantías, se centra en otro dilema: ¿por qué el modelo de prácticas de empresa alemán ha tenido tan poco éxito cuando ha sido transplantado a otros países, salvo en casos excepcionales como Holanda o Austria?

"No creo que la aplicación de un sistema de pasantías se pueda reducir a un copiar y pegar", opina Porth.

"Se necesita un sistema educativo que lo apoye. En Alemania tenemos la tradición de ser leales a la empresa. También la economía se centra en la tecnología. Para eso necesitas a gente muy preparada".

"Es un sistema que cuenta con el apoyo de los políticos y la sociedad, y que es necesario para las empresas".


Raíces medievales

Empresas como Daimler, y otras mucho más pequeñas, juegan un papel importante en el diseño del aprendizaje, del que se encargan en parte las cámaras de comercio, pero Alemania también dispone de numerosas universidades técnicas, cuyo papel fundamental es preparar a los trabajadores que necesitará el país en el futuro.

Hagen Kramer, profesor de economía en la Universidad de Karlsruhe de Ciencias Aplicadas, explica que los sistemas de pasantías alemanes tienen sus raíces en los gremios medievales.

Cree que juegan un papel fundamental en el éxito económico de Alemania y en que esta no se vea afectada por los problemas económicos que acucian a la eurozona.

"La economía alemana se orienta bastante a la exportación, y una de sus fortalezas son sus productos de alta calidad y alta tecnología", dice Kramer.

"Para ello necesitas un suministro abundante de trabajadores con cualificación media y alta. Alemania tiene lo que se conoce como sistema dual".

"Las empresas deben ofrecer a los pasantes una formación estructurada, y esta debe complementar la educación general y vocacional que reciben. Todo sirve para asegurar que Alemania tiene suficiente mano de obra para sus puestos de trabajo".

Jascha, que pronto se graduará, se entusiasma con la perspectiva de dedicar toda su vida laboral a Mercedes-Benz.

Pero lo que queda bien claro es que no tiene mucho sentido que otros países europeos fomenten que decenas de miles de estudiantes se formen profesionalmente en sectores en los que no existe demanda comercial.


Para que la formación profesional y los sistemas de pasantías beneficien a los jóvenes, a las industrias y a los contribuyentes, los estudiantes necesitan contar con perspectivas de empleo en empresas sólidas que se comprometan a invertir en ellos y a desarrollar nuevos productos.

Y para países que han perdido casi toda su base industrial eso es un verdadero reto.

http://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2011/12/111213_alemania_empleo_pasantias_fp.shtml

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Mensaje por Gerardo Jue 31 Jul - 18:37

Las medidas obvias al dia de hoy son:

 Arrow  liberar el control de cambio, eliminar controles de precio y derogar ley de precios justos, derogar la inamovilidad laboral y de manera interina poner la anterior ley del trabajo, eliminar toda prohibicion y/o licencia de importaciones o exportaciones, establecer un arancel unico de 5% para cualquier mercancia, derogar la ley de arrendamiento y establecer la anterior, revertir toda la propiedad estatizada a sus anteriores dueños y pagar indegnizacion con rebajas de impuestos. Tiempo de ejecucion primer mes de gobierno de transicion

(añadido) no coloque ir al FMI pq seguramente maduro lo hara y eso terminara de hundirlo pero es el mal menor pq peor es no ir y lo usaran (a maduro) como cabeza de turco o chivo expiatorio pero seguro Venezuela ira al FMI y nos daran un paquete de ayuda de no menos de 30 mil millones de $, 23mm$ para pagar deudas y el resto para financar desmantelamiento de control de cambio

 Arrow En una segunda ola: cambiar el codigo de comercio y reducir el tiempo y costo de establecer una empresa de los actuales 10 meses a un dia o dos, decretar nueva ley del trabajo mas sencilla y establecer el pago de salarios por hora trabajada, eliminar el concepto de prestaciones sociales y cambiarlo por el de proteccion y ahorro social, establecer un fondo de pensiones del IVSS y permitir el funcionamiento de fondos de pension privados (que cada trabajador elija donde quiere su pension) decentralizar el estado hasta los municipios, eliminar escuelas nacionales y pasarlas a manos de municipios. dejar a estados el manejo de autopistas, puertos, aeropuertos etc. que de paso deberian ser o prvatizados o entregados en concecion. Prohibir la banca fraccionaria, salirnos de MERCOSUR y cualquier bloque economico que superdite nuestra capacidad de negociacion y reemplazarlo por acuerdos bilaterales, salirnos de OEA Petrocaribe, ALBA y cuanto grupo de sanguijuelas estemos metidos que nos cueste dinero y no aporte nada al pais. Tiempo estimado 3-6 meses luego de termnar la anterior

 Arrow 4ta oleada, con credito del BM 2-3 MM$ (no hay de otra) para terminar MACAGUA junto con su interconeccion al sistema electrico (esta partida de monos sabios estan haciendo la hidroelectrica pero no hacen la coneccion al sistema electrico nacional) y modernizar el sistema nacional de transmision electrica, esto es indispensable para asegurar desarrollo economico en corto y mediano plazo, las gestiones se deberian hacer llegando el gobierno de transicion para poner a funcionar la ultima etapa del guri lo antes posible.Tambien iniciar un proyecto para instalar al menos 10 centros de procesamiento de desechos solidos (basura) y convertirlos en energia electrica y asegurarnos el fluido electrico constante y seguro, eso es indispensable para desarrollar al pais

(Tiempo estimado 1-2 años)

Reformar constitucion, tenia un borrador en mi computadora pero CORPOELEC me la escoñeto vere si me queda uno en la nuve.

Salud, y esto va a causar polemica...

Privatizar todos los hospitales del pais incluyendo seguro social, ambulatorios y CDI

Miren, el hospital de Barquisimeto lo construyo Perez Jimenez osea tiene mas de medio siglo y salvo estando recien inaugurado, ese hospital nunca ha funcionado bien y apuesto fuertes a lochas a que todos o casi todos los hostpitales del pais padecen del mismo mal, ahi se dilapidan recursosa patadas para brindar un servicio de mierda se hacen guiss enormes que dejan obras y equipos medio hechos y medio funcionando y cuyo unico resultado son unos ministros y contratistas mil millonarios

ahora eso quiere decir que el que no tenga real no tiene derecho a la salud? no! pq es un derecho humano y constitucional que no se debe eliminar, es cambiar el modo en que funciona la salud podemos emular el sistema sueco de salud, es un tema largo, basicmente es que el estado da subsidio directo a cada persona quien elije a centro medico asistir

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Mensaje por flint Jue 31 Jul - 19:55

Reformar, las fan, crear nuevas policias, y modificar los perfiles de ingreso a los cuerpos de seguridad. Destruir petrocaribe, dejar de regalar o subsidiar y eliminar las misiones,
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